Preguntas frecuentes
En Gestoría García-Magaña nos esforzamos por crear un clima cercano y comprensible con nuestros clientes. Sabemos que son muchas las cuestiones que generan dudas a la hora de emprender determinadas acciones legales o jurídicas. Por ello, ¡déjese aconsejar! de esta manera tomará la mejor decisión sin duda alguna.
Incluimos un repertorio de preguntas frecuentes que esperamos podrán ayudarle a clarificar algunas dudas. Para cualquier otra pregunta no reflejada aquí, no dude en llamarnos. Estaremos encantados de atenderle sin ningún tipo de compromiso.
¿Es conveniente hacer testamento?
Sin duda la redacción de un testamento ante notario es un trámite sencillo rápido y barato, con ello, además facilitaremos mucho las cosas a nuestros descendientes ya que los trámites en las sucesiones son más sencillos cuando existe testamento.
¿Qué ocurre cuando no hay testamento?
En este caso la ley establece el orden de los herederos del difunto llamados a la sucesión:
- Los descendientes (hijos y si faltan nietos o biznietos). Pueden ser hijos biológicos o adoptados o tenidos fuera del matrimonio.
- Los ascendientes (padres y si han fallecido abuelos)
- Cónyuge.
- Los hermanos y sobrinos del difunto.
- Los primos consanguíneos.
- El estado.
¿Se puede renunciar a una herencia?
Si, cualquier heredero o legatario puede renunciar a una herencia antes de su aceptación.
Los motivos pueden ser varios: Que la herencia tenga como pasivo más deudas o cargas que las que podemos asumir.
Podemos renunciar a nuestra parte a favor de nuestros herederos, generalmente un hijo.
Requisitos para la renuncia
Debemos ser beneficiarios legítimos de la herencia.
No cabe renuncia parcial.
Una vez hecha la renuncia no se puede revocar.
¿Como se renuncia?
Debe realizarse ante notario o ante el juzgado que esté llevando el procedimiento en que la herencia este incursa.
Tienen que haber pasado 9 días desde el fallecimiento.
Si la renuncia perjudica a nuestros acreedores pueden personarse para reclamar la parte que les corresponda.
Podemos aceptar una herencia “a beneficio de inventario” con lo que solo responderemos de las deudas del fallecido hasta el límite del valor del patrimonio heredado.

¿Qué es una herencia yacente?
Cuando alguien muere, se abre el proceso sucesorio para establecer a quien corresponde la herencia.
Desde la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia por parte de los herederos, transcurre un periodo de tiempo. En este periodo se dice que la “herencia esta yacente”.
En este periodo la herencia carece de titulares y pueden surgir problemas de administración de los bienes sobre todo con los posibles acreedores del fallecido.
Como la muerte del deudor no extingue la deuda, surge el problema de a quien tiene que reclamar el acreedor en este periodo su deuda.
El artículo 6.4 Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, establece que “Las masas patrimoniales como la herencia yacente, tiene capacidad para ser parte ante los tribunales compareciendo a través de sus administradores”. Esto posibilita a los acreedores a demandar a la herencia y herencia yacente ante los tribunales civiles.
La herencia yacente pues, necesita un administrador. El propio causante suele ser el que ha nombrado albacea en el testamento; en otro caso será el juez de oficio o a instancia de parte el que lo nombre.
Siempre que el tribunal tenga noticias del fallecimiento de alguien y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes, conyugue o colaterales hasta el cuarto grado, el juez acordará de oficio las medidas indispensables para el enterramiento del difunto si fuese necesario y para la seguridad de los bienes, correo o papeles susceptibles de sustracción u ocultación.
De la misma forma se actúa cuando las personas citadas en el apartado anterior estén ausentes o haya un menor o incapacitado sin representante legal.
Si aparecen herederos legítimos cesa la intervención judicial si no continuara hasta establecer los herederos y si no hay ninguno será el Estado el que asigne los bienes del siguiente modo:
- 1/3 a Instituciones municipales del domicilio del difunto de beneficencia o asistencia social.
- 1/3 a Instituciones provinciales de la provincia del difunto
- 1/3 a la amortización de la deuda pública salvo que acuede otra cosa el Consejo d Ministros
¿Que es un testamento ológrafo?
Nuestro Código Civil lo define en el art. 678 como “Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688”.
ART. 688 PARRF. 1º: “El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad”.
Párrafos 2º y 3º: “Para que sea valido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas enmendadas o entre renglones las salvará el testador bajo su firma”.
El testamento ológrafo es por tanto una manera valida, sencilla y barata de testar, pero como primeros inconvenientes deviene de su carácter secreto ya que fácilmente se le puede hacer desaparecer por algún heredero que no le convenga; además, existe la posibilidad de falsificación. Otro inconveniente, es que es fácil olvidarse de los requisitos que pide el registro Civil y que dé en nulo (falte la fecha, no se salven bien tachaduras, etc).
La vida que lo rige tras su otorgamiento viene regulada en los art. 689 al 693 del Código Civil. Y básicamente se resumen:
- Se puede conservar en mano del testador o ser depositado en poder de otra persona o en un Notario o tomar razón de él en el Registro de Últimas Voluntades.
- En cuanto a su presentación deberá protocolizarse ante el Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador o del lugar donde este hubiese fallecido, dentro de los cinco años contados desde el fallecimiento, si no no será válido. Deberá presentarlo la persona que lo custodie en el juzgado incurriendo en posibles daños y perjuicios si no lo hiciese en diez días.
- El Juez lo cotejara y comprobara su veracidad a atraves de tres testigos que conozcan la letra del fallecido, sino hay testigos acudirá a peritos judiciales.
- Y termina el art 693 «Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordara que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notariado correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o testimonios que procedan. En otro caso, denegara la protocolización».
Mi opinión es que aunque el testamento ológrafo tiene algunas ventajas yo creo que es aconsejable en todo caso acudir a un Notario que garantiza plenamente nuestros derechos.
¿Mejor donar en vida o esperar a la herencia?
Este es un asunto que esta de gran actualidad, ya que en muchas Comunidades Autónomas como por ejemplo la de Madrid este impuesto esta bonificado junto con el de sucesiones al 99% sobre la cuota a pagar.
Además corren rumores de que este impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, se tienda a armonizar entre todas ellas, con lo que las bonificaciones y reducciones se igualarían. Como en unas son muy altas y en otras no, entiendo que se tendería a una media, siempre mas gravosa que el 99% del bonificación del que hoy gozan algunas comunidades como Madrid.
Para mí son mas las ventajas que los inconvenientes, ya que si por ejemplo donamos ahora a nuestros descendientes les evitaremos problemas en la sucesión futura y nos beneficiaremos de las bonificaciones actuales en el impuesto. Además si donamos ahora, en general lo haremos a unos descendientes que todavía no tributan mucho o a veces nada en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con lo que ese incremento de patrimonio será para ellos mucho menos gravoso que si heredan cuando ya trabajan y pagan más IRFF.
Un apunte que a veces se olvida es que en la donación de bienes inmuebles aunque esta bonificada en sucesiones no lo está en el impuesto de plusvalía municipal que suele ser alto. En estos casos antes de donar un bien inmueble deberemos previamente hacer cuentas.
El único inconveniente que veo es que lógicamente el donante deja de tener en su patrimonio el bien donado y esto aunque tengamos confianza absoluta en nuestros hijos siempre crea cierta inquietud, sobre todo cuándo nos vamos haciendo mayores de que podamos necesitar esos bienes en el futuro. Esto tiene fácil solución ya que lo que podemos hacer es donar la nuda propiedad del bien reservándonos el usufructo con lo cual aunque hemos traspasado el bien nuestros descendieres no podrán enajenarlo sin nuestro consentimiento y las rentas que produzcan los mismos las conserva el donante.
¿Como hacer testamento?
Es un trámite muy sencillo, aunque se puede hacer un testamento de puño y letra sin acudir a un fedatario público, no es muy aconsejable, ya que se puede perder o ser manipulado, además tiene que reunir unos requisitos que a veces lo complican. Lo mejor y nuestro consejo es acudir a un Notario, este profesional nos aconsejará en todo momento acerca de la mejor manera de confeccionarlo; al firmarlo ante fedatario público tendremos la seguridad que a nuestro fallecimiento el testamento va a salir a la luz. Como ya hemos comentado en otras ocasiones es un trámite muy rápido y barato (no más de 70 euros), deberemos acudir al profesional con nuestro DNI y él lo confeccionará dándonos sus consejos. Al dejarlo hecho facilitaremos mucho las cosas a nuestros herederos a nuestro fallecimiento haciendo rápidos y sencillos los trámites de la sucesión.